Denuncias Colectivas Irph
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ToggleEl artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal es el artículo que establece la manera de tomar las decisiones de la Comunidad. Estableciendo las mayorías que serán necesarias para la adopción de los diferentes acuerdos que se voten en Junta de Propietarios.
La mayoría necesaria en estos casos es de un 1/3 de propietarios que representen el 1/3 de las cuotas de participación. Es decir un tercio de todos los propietarios que forman parte de la finca. En cualquier caso, hay que recalcar que no se pueden poner en marcha proyectos de este tipo si la instalación del mismo conlleva una modificación sustancial del edificio o bien un cambio de estética del inmueble.
El quroum necesario para hacer obras de mejora o instalación de nuevas infraestructuras para facilitar el acceso a personas con movilidad reducida es necesario que el acuerdo se apruebe por la doble mayoría de los propietarios y cuotas de participación. No obstante la instalación siempre es obligatoria si el presupuesto de las obras no superar las 12 mensualidades de las cuotas ordinarias, lo que quiere decir que no habrá posibilidad de negarse. Pudiendo ser solicitadas no solo por la persona que padece el problema, sino también por cualquier persona que ocupe la vivienda o cualquier familiar que viva con una persona con discapacidad o mayor de 70 años, independiente de que sea o no propietario de la misma.
En algunos casos es necesario que el voto favorable para aprobar un determinado acuerdo sea de 3/5 partes del total de los propietarios y 3/5 de las cuotas de participación. Los supuestos que se incluyen son los siguientes:
Estos asuntos deben ser aprobados por los 3/5. En caso de aprobarse el acuerdo, ningún propietario podrá negarse a pagar si la derrama necesaria es inferior a tres cuotas ordinarias mensuales. Si el coste es superior, aquellos que votaron en contra, no estarán obligados a pagar, pero la comunidad estará en su derecho de negarle el disfrute de las nuevas instalaciones. No siendo posible hacer las obras en varias partes para que el coste sea inferior.
Para poder instalar un punto de recarga colectivo en el garaje de la comunidad, deberá aprobarse por las 3/5 del total de propietarios y cuotas. En caso de ser un punto de recarga individual, correrá a cuenta de cada vecino.
Hay ciertos casos en los que es necesario lograr el voto por unanimidad de todos los propietarios. Generalmente todo aquello que se refleje en el Título Constitutivo o los Estatutos y que no ha quedado modificado e incorporado a la Ley de Propiedad Horizontal. Para ello, todos los propietarios deben votar, incluyendo los propietarios morosos.
Todos aquellos acuerdos en los que no se requiera unanimidad o en los que no sean necesarias mayorías cualificadas, serán aprobados por mayoría simple, como las cuentas anuales, los presupuestos, el funcionamiento o el cambio en los servicios, la modificación del Reglamento de Régimen Interno, las reparaciones necesarias, etc. Para lo cual, se necesita el voto de al menos la mitad de los propietarios.
La Comunidad debe notificar con garantías de recepción a los ausentes el acuerdo de la Junta a través de un certificado con acuse de recibo o un burofax. Cuando no sea posible, se le notificará mediante una publicación en el tablón de anuncios de la comunidad. Si no responde en 30 días, no podrá impugnar el acuerdo.
Cuando se haya aprobado un acuerdo mediante el quorum establecido en cada uno de los puntos anteriores, todos los propietarios quedan obligados, tanto aquellos que hayan votado a favor como en contra.
La actuación de la comunidad deberá ser siempre seguir con las actuaciones que consideren necesarias, pero los propietarios tienen la posibilidad de pedir arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley. Aunque esto no impide que la comunidad pueda seguir adelante con ello mientras se espera el arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.
Este artículo nos indica qué propietarios están obligados a responder del pago. El propietario que está obligado a pagar la derrama es el titular en el momento de su exigencia, aunque en el momento en el que se aprobara el acuerdo el propietario fuera otro.
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