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Impuestos a pagar por extinción de condominio: existen casos en los que varias personas son titulares de manera conjunta de un inmueble porque lo han comprado a la vez, forma parte de una sociedad de gananciales o procede de una herencia. El problema surge cuando queremos disolver la comunidad, siendo las causas más habituales el reparto de una herencia y el divorcio.
Es lo que se conoce como extinción de condominio, que normalmente se lleva a cabo a través de una compraventa de la propiedad de una de las partes. Esto significa que una de las partes cede su propiedad a cambio de una contraprestación monetaria. No obstante, también puede ocurrir que no haya contraprestación monetaria, como puede ser el caso de viviendas sujetas a hipoteca. En estas situaciones puede darse el caso de que una parte decida subrogarse a la parte de la hipoteca del otro propietario para que quede liberado.
La extinción de condominio es mucho más económica que la compraventa. Si la disolución se realiza de manera que a cada comunero se le adjudican bienes o derechos en proporción exacta a su cuota de participación en el inmueble común, no existiría transmisión alguna, al tratarse de un reparto de una cuota que ya pertenecía al sujeto.
Al ser considerada como indivisible, la extinción de condominio no se enmarca dentro de las transmisiones patrimoniales, quedando exenta por tanto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
No obstante, si existe un exceso de adjudicación para alguno de ellos, se produce un hecho imposible diferentes por lo que respecta a la parte del exceso:
En cuanto a la tributación en IRPF, la legislación actual aplica un razonamiento parecido, considerando que no hay alteración del patrimonio del sujeto pasivo en los casos de división del inmueble común, extinción de comunidad de bienes o disolución de régimen de gananciales.
Eso sí, si se produce un exceso de adjudicación porque alguno de los comuneros se le adjudique un importe más alto al que corresponde a su cuota indivisa, si habría alteración patrimonial y habría que analizar si existe o no ganancia patrimonial. Es decir, si hay diferencia entre el valor de la propiedad adjudicada cuando se produce la extinción del condominio y el valor cuando se adjudicó o adquirió por parte de la comunidad de bienes.
La parte vendedora no tiene que declarar por la Plusvalía Municipal o Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). El motivo es que, al no tratarse de una operación de transmisión patrimonial, no se da el hecho imposible que prevé este impuesto. Su tributación se aplaza a la siguiente transmisión, teniéndose en cuenta en ese momento a todos los efectos el momento en que fue adquirido y sin tomar en consideración la disolución del condominio llevado a cabo.
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