Contrato usufructo inmueble
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ToggleLa Ley de Propiedad Horizontal sobre los salvaescaleras establece cuándo las comunidades de propietarios están obligadas a su instalación. Con la entrada en vigor de la ley 26/2011 de 1 de agosto, de adaptación normativa a la convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Ley de Propiedad Horizontal ha experimentado importantes cambios sobre los derechos de las personas con discapacidad, adaptándose a la convención internacional.
En ella se establece que la accesibilidad y seguridad universal deben ser garantizadas en los inmuebles de las viviendas para estas personas que así lo requieran. Si en la finca hay personas con discapacidad o mayores de setenta años, la comunidad está obligada a facilitar la instalación de ayudas técnicas para la supresión de los desniveles verticales que puedan afectar al desarrollo y a la autonomía diaria.
En este sentido, las sillas salvaescaleras pueden ayudar a este tipo de personas a superar los elementos estructurales o arquitectónicos que puedan suponer un obstáculo para despalzarse, aunque no son recomendables para aquellas comunidades en las que haya personas que se desplacen en sillas de ruedas.
Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, que queda de la siguiente forma:
Artículo 2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan,
trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores
de setenta años, vendrá obligada a realizar las actuaciones y obras de accesibilidad que sean
necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la
instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el
exterior, cuyo importe total no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando la unidad familiar a la que
pertenezca alguno de los propietarios, que forman parte de la comunidad, tenga ingresos
anuales inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM),
excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar
pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten,
privativas o en los elementos comunes, supere el treinta y tres % de sus ingresos anuales.
Artículo 3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de
accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe
exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Los costes de la instalación del salvaescaleras deben ser asumidos por todos los propietarios que formen parte de la comunidad, siempre que el importe repercutido anualmente, sin contar las ayudas y subvenciones públicas, no supere las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Pudiendo financiarse las obras en varios años en caso de superar el importe indicado. Además, cada uno de los propietarios deberá pagar conforme a la cuota de participación que conste en la escritura de su vivienda.
No obstante, no estarán obligados a ellos aquellas viviendas en las que los ingresos anuales sean inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de la Renta de Efectos Múltiples, a menos que las subvenciones o ayudas públicas a las que tenga acceso impidan que el coste anual de las obras supere el 33% de los ingresos anuales.
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