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ToggleJuicio de equidad en propiedad horizontal: el juicio de equidad se regula en el artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal, párrafo segundo, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo comunitario por las mayorías exigidas por el citado texto legal.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
Dicha mayoría, sea la que sea, implica una doble mayoría (de votos y de cuotas de participación) pues se deben ponderar dos elementos, uno personal y otro económico. Por lo tanto, el juicio de equidad está previsto para aquellos supuestos en los que la adopción de un acuerdo no resulta posible al no conjugarse las dos mayorías, una la de votos favorables (un propietario, independientemente del número de fincas que posea en propiedad, tiene un voto) y la otra representativa de las cuotas de participación.
Ello incluye no sólo los acuerdos que exigen mayoría simple, sino también aquellos que requieren una mayoría cualificada o incluso la unanimidad, siempre y cuando, en este último caso, no se obtenga por la oposición tenaz y sin fundamento de algún copropietario movido por razones de capricho, egoísmo y acomodo a sus intereses que contradicen los comunes o por un simple móvil de causar molestas, incordiar y hostigar a los demás (jurisprudencia del Tribunal Supremo).
Lo contrario supondría supeditar la vida comunitaria al antojo del propietario disidente, amparándose en situaciones abusivas y contrarias a la postura de la mayoría cuasi absoluta de la Comunidad de Propietarios, quebrantando así el principio constitucional de igualdad.
Ahora bien, el hecho de que el juicio de equidad supla la voluntad de la Junta, cuando ésta no pueda adoptar un acuerdo válido por falta de la mayoría necesaria, no quiere decir que siempre que tal acuerdo no se alcance se pueda acudir a este tipo de juicios, y ello porque los acuerdos comunitarios pueden adoptarse en sentido positivo o negativo, salvo que sean imprescindibles para el adecuado funcionamiento de la Comunidad.
Por ejemplo, si se trata en Junta una propuesta relativa a la modificación estatutaria que pretende incluir reglas que mejoran la ordenada convivencia y un copropietario se opone sin fundamento, el asunto puede ser resuelto en un juicio de equidad, declarativo y contradictorio, con intervención de propietario disidente.
Sin embargo, si se trata en Junta una propuesta relativa a la modificación estatutaria que pretende la desafectación y venta de un elemento común, con su respectiva alteración de cuotas y ulterior inscripción en el Registro de la Propiedad, no parece, indiciariamente, que la negativa de algún propietario sea caprichosa, al tratarse de un acuerdo de riguroso dominio.
El juicio de equidad está contemplado expresamente, en el artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, para los supuestos en los que resultase imposible para la Junta de propietarios designar presidente de la Comunidad y para los supuestos en los que un propietario es designado presidente, pero pretende excusarse de dicho nombramiento.
En cualquier supuesto, para acudir a un juicio de equidad, se deben cumplir dos reglas:
El procedimiento se instará ante el Juzgado de Primera Instancia donde radique la finca por aquellos propietarios que tengan interés en que el acuerdo se adopte y no lo haya sido por falta de mayoría, y se dirigirá frente a los propietarios contradictores que hubieren votado en contra de la adopción del acuerdo. El juez los citará a una comparecencia para resolver en equidad tras haberlos oído. Ello quiere decir que su resolución suple la imposibilidad de adopción de un acuerdo, ya fuera su resultado favorable o desfavorable, pues la finalidad jurídica del juicio de equidad es suplir, en definitiva, la voluntad de la Junta.
Autor: Aixa Jiménez
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