Requisitos para cambiar uso de local a vivienda
El cambio de uso de local a vivienda puede ser un negocio muy rentable en…
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ToggleImpugnación de cuentas en comunidades de propietarios: en las Comunidades de Propietarios pueden generarse problemas de funcionamiento derivados de los conflictos entre los intereses de los distintos vecinos. Muchas veces por una mala aplicación o interpretación de algún artículo de la Ley de Propiedad Horizontal. Por ejemplo, una derrama derivada de un nuevo gasto, las obras en el edificio, la instalación de un nuevo servicio o la distribución de los presupuestos anuales.
Uno de los motivos que generan más polémicas es el hecho de que lo que se decide en Junta no coincide con lo que se establece en Ley de Propiedad Horizontal, en los Estatutos de la Comunidad, en el Título Constitutivo de esta o, en su caso, por un acuerdo adoptado de forma unánime por la Junta de Propietarios. En este último caso, habrá que estudiar minuciosamente el acuerdo y su alcance.
Para que se pueda disponer de una vía, y el propietario pueda reclamar por no estar conforme con un acuerdo de la Junta de Propietarios, se ha incluido el artículo 18 de la Ley de la Propiedad Horizontal el mecanismo de impugnación judicial de acuerdos comunitarios. En él se establecen las tres razones existentes para la impugnación de los acuerdos, la caducidad de las acciones y quiénes tienen derecho para presentar dicha impugnación.
Los acuerdos de la Junta de Propietarios pueden impugnarse ante los tribunales en base a lo que se contempla en la legislación procesal general, en los siguientes casos:
Podrán impugnar las cuentas de una comunidad de propietarios y demás acuerdos aquellos que hayan salvado su voto en la Junta. Aquellos que, por cualquier motivo, no hayan podido acudir y los que hubieran sido privados de su derecho a voto de manera indebida. Para poder hacerlo, el propietario en cuestión deberá estar al corriente de pago con la comunidad, lo que no se aplica para aquellos acuerdos relacionados con el establecimiento o la alteración de las cuotas de participación a la que hace referencia el artículo 9.
A menos que se trate de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, cuya acción caduca al año, la acción caducará a los tres meses de haberse aprobado en Junta de Propietarios. El plazo empezará a contar desde la fecha de notificación para aquellos vecinos que estuvieran ausentes.
La impugnación de las cuentas de la Junta no suspenderá su ejecución, a menos que el juez lo disponga de esta manera con carácter cautelar, a petición del demandante, oída la comunidad de propietarios.
Eso sí, hay que tener en cuenta que para impugnar un acuerdo no es suficiente con que el propietario lo lleve a cabo en la Junta y quede recogida dicha intención en el acta, sino que hay que interponer una demanda en el Juzgado.
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Esta semana ya nos han solicitado 45 presupuestos de casos legales
Y ya hemos resuelto 35 casos por la vía extra judicial y judicial