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ToggleArtículo 13 de la ley de propiedad horizontal: la Comunidad de Propietarios está formada por un conjunto de vecinos que tienen la propiedad exclusiva de una vivienda o local integrada en el edificio que la compone. No obstante, estas personas son a su vez copropietarios de una serie de elementos conocidos como “comunes” que forman parte de la también de la Comunidad.
Este tipo de régimen de propiedad se encuentra regulado en la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 21 de julio. Al existir un régimen de copropiedad sobre determinados elementos, es lógico que existan una serie de órganos o cargos encargados del buen funcionamiento de la Comunidad.
Los órganos de gobierno de la Comunidad los encontramos dentro del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal anteriormente citada y son los siguientes:
Sin embargo, dentro de los estatutos, o por la adopción de un acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, se pueden establecer o crear otros órganos encargados de determinadas funciones en el gobierno de la Comunidad, sin que ello suponga un detrimento de las responsabilidades y funciones que la Ley de Propiedad Horizontal atribuye directamente a los órganos anteriormente mencionados.
Entrando ya a hablar de los distintos órganos de gobierno, debemos empezar haciendo mención a la Junta de Propietarios, que está integrada por todos aquellos que tengan al menos la nuda propiedad de vivienda o local. En este órgano, es donde reside la voluntad de la Comunidad que se expresa por medio de las votaciones y mayorías para la adopción de acuerdos en virtud de lo contenido en la Ley de Propiedad Horizontal.
Por su parte, de la voluntad de la comunidad, esto es de la Junta de Propietarios, emana la decisión de quién ejercerá el cargo de la presidencia.
El Presidente se nombra entre los propietarios y dicho nombramiento puede hacerse por elección, por sorteo o por turno rotatorio. Dicho nombramiento tiene carácter obligatorio, sin perjuicio de que el propietario elegido pueda solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, alegando las razones que le impidan ejercer la presidencia. En estos casos, el juez, por medio del procedimiento contenido en el artículo 17.7 resolverá lo que considere oportuno y para el caso de estimar el mencionado relevo, habrá de designar al propietario que ocupará el cargo de presidente hasta que se proceda a nombrar a uno nuevo. Uno de los aspectos más relevantes de la figura del presidente es que es el encargado de representar a la Comunidad en todo lo que atañe a ésta, ya sea en juicio o fuera de él.
Muchas veces, y debido al tamaño y complejidad de determinadas Comunidades, el Presidente no es capaz de desempeñar todas sus tareas, por lo que existe la figura del vicepresidente que será el encargado de sustituir al primero en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de aquél, y de asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios. Su nombramiento es facultativo y se hará siguiendo un procedimiento idéntico al empleado para nombrar al Presidente de la Comunidad.
Por otro lado, las funciones del secretario y del administrador se centran en los temas técnicos de la Comunidad. Dichas funciones si nada se dice en los estatutos o en un acuerdo adoptado en una Junta, serán ejercidas por el propio presidente de la Comunidad. No obstante, al tratarse de tareas que requieren ciertos conocimientos es conveniente que la Comunidad designe un profesional independiente al efecto, que esté colegiado y que sea del todo ajeno a la Comunidad de Propietarios.
No está de más señalar que ambos cargos, esto es, secretario y administrador, pueden acumularse dentro de una misma persona. Debemos hacer mención a que el cargo de administrador y el de secretario-administrador puede recaer tanto en una persona física como en corporaciones y otras personas jurídicas con los requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico.
Todos estos nombramientos y salvo que los estatutos establezcan otra cosa, lo serán por el plazo de un año pudiendo dichas personas ser removidas del cargo con anterioridad siempre que así lo acuerden los propietarios en una Junta General Extraordinaria.
Como hemos introducido anteriormente, también pueden designarse otros cargos auxiliares que tratan de ayudar a la comunidad en asuntos específicos. Estos son por ejemplo los asistentes de la Administración o las comisiones de obras entre otros muchos. La duración del cargo suele ser de un año o mientras duren los trabajos que les han sido encomendados, pudiendo ser cesados o sustituidos con anterioridad en los mismos términos explicados para el resto de órganos.
Como conclusión, podemos sacar en claro que, debido a la complejidad de este tipo de régimen de propiedad, el legislador ha establecido un sistema de órganos de gobierno recogido en el precitado artículo 13 de la LPH al objeto de facilitar a los copropietarios la dirección, administración y solución de conflictos dentro de la Comunidad.
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