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Un Complejo Inmobiliario Privado es, en palabras del Tribunal Supremo, “aquella pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexión que da lugar a relaciones entre las mismas, estando llamados a pertenecer a una pluralidad de personas”. Su principal característica es la concurrencia de propiedades privadas separadas sobre parcelas distintas, pudiendo estar o no edificadas, con una propiedad conjunta sobre elementos que responden a un fin común; como pueden ser los viales, el alumbrado, una piscina o unos jardines, por ejemplo.
La regulación de este tipo de complejos es muy escasa, encontrando alguna referencia el Código Civil, la Ley de Suelo o la Ley de Propiedad Horizontal. Este último texto normativo, dedica su artículo 24 a definir, prácticamente por analogía de lo dispuesto para las Comunidades de Propietarios Ordinarias, el funcionamiento de estas agrupaciones. En este sentido, cuando nos encontramos ante Comunidades de Propietarios Ordinarias, la aplicación de la mencionada Ley es obligatoria, sin embargo, cuando hablamos de Complejos Inmobiliarios Privados la misma es subsidiaria, en defecto de los pactos que hayan podido establecer los diferentes propietarios; es decir, predomina la autonomía de la voluntad.
A diferencia de las Comunidades de Propietarios, los Complejos Inmobiliarios Privados siguen unos estándares más flexibles, pudiendo sus propietarios, entre otras cosas, modificar libremente el exterior y el interior de la edificación de la que se trate. Por otro lado, no es incompatible la coexistencia de subcomunidades dentro de la agrupación, pudiendo las fincas que la conforman dividir horizontalmente su edificio y constituirse como una Comunidad de Propietarios dentro del conjunto, sin que exista un número mínimo o máximo. En cualquier caso, en la escritura de constitución se podrán establecer los pactos que deban regir para el correcto funcionamiento del complejo.
Los requisitos fundamentales para la constitución de un Conjunto Inmobiliario Privado son los siguientes:
En cuanto la Junta Directiva del Conjunto, dependerá si el mismo se constituye como una “comunidad” única o como una agrupación de comunidades preexistentes. En el primer caso, se podrá constituir del mismo modo que un edificio en régimen depropiedad horizontal, debiendo el propietario único del complejo o la totalidad de los copropietarios, definir en la escritura pública la relación de las zonas y/o elementos que se consideren comunes, estando formada la Junta de Gobierno por cada uno de los comuneros. En el segundo caso, si se trata de una agrupación de comunidades, la Junta estará formada por los presidentes de cada una de ellas.
Otra de las diferencias fundamentales con respecto a las Comunidades de Propietarios Ordinarias es que, en el caso de los Complejos Inmobiliarios Privados, la constitución del fondo de reserva contenido en el artículo 9 de la Ley, no es obligatoria.
Desde Vecindia, nos ponemos a vuestra disposición para resolver cualquier duda que pueda surgir al respecto.
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