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ToggleProblemas vecinales por olores e insalubridad: la ley sanciona determinadas situaciones que afectan al uso de la propiedad y se refieren a la falta de higiene y concentración de olores.
Nuestra Constitución reconoce el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y sigue diciendo que los poderes públicos serán los encargados de configurar leyes que pongan en práctica este derecho, lo que nos remite directamente al artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, un precepto que pondera la convivencia vecinal sobre la libertad en el uso de la vivienda, estableciendo un límite que no es otro que el de respetar y no afectar al disfrute de otro comunero sobre su propiedad.
Nuestro derecho como convivientes implica la obligación de colaborar para el desarrollo de una buena convivencia vecinal, por lo que conviene centrar la atención en aquellas molestias que se producen de manera constante y que afectan a quienes se encuentran en régimen de copropiedad.
En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia 78/2010 condenando a una propietaria que cohabitaba y mantenía de forma inadecuada a un número indeterminado de gatos en pésimas condiciones higiénico-sanitarias, motivo por el cual se desprendía un fuerte hedor de la vivienda que origina la propagación de plagas de insectos en el edificio. Lo anterior justifica la estimación de la acción entablada por parte de la Comunidad de Propietarios al amparo de la norma precitada. Hechos estos que “son incontestables a la vista de la documental aportada”.
Conviene resaltar que las consecuencias de la sentencia recaerán sobre el sujeto infractor de la norma, ya sea propietario o inquilino, y que pueden significar la resolución del contrato de alquiler o la privación del uso de la vivienda durante un tiempo determinado hasta un máximo de tres años, tal como ocurre en este caso.
La citada sentencia adquiere relevancia jurisprudencial y se tendrá en cuenta en este tipo de procedimientos por cuanto discute el carácter excesivo de estas medidas ya que no se ajustan a un principio de proporcionalidad, pero lo cierto es que los requisitos para la viabilidad de esta acción son claros. La Audiencia Provincial de Pontevedra en su sentencia núm. 166/2015 de 30 abril, refiere la pertinencia de que “en primer lugar, se realice un requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales hecho por el presidente de la comunidad a quien realice la actividad. Y, en segundo lugar, un acuerdo de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, autorizando el ejercicio de la acción de cesación.”
Transitados los anteriores pasos y condenada en primera instancia, demandada apela la sentencia dictada en contra de sus intereses y alega que no dispone de otro inmueble, habiéndose visto obligada a suscribir un contrato de arrendamiento, a lo que añade que por su edad se verá obligada a tener que acudir a diversos controles médicos en la capital, por lo que privarle del uso de la vivienda le causa graves perjuicios. Solicita que se le absuelva de toda sanción y de manera subsidiaria se acuerde únicamente cesar en la tenencia de gatos. Pese a todo ello, su señoría declara que, aunque son evidentes las perjudiciales consecuencias derivados de la privación de uso de la vivienda durante el plazo establecido, lo cierto es la demandada tiene inscrito, al menos, a su favor el usufructo vitalicio de una vivienda y que alquila anualmente una vivienda en la Sierra, datos de los que no cabe deducir que la decisión le causa una precaria situación económica, por lo que su Señoría procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
Ahora bien, ¿Qué ocurre cuando el acuerdo comunitario no llega a producirse? Existen diversas razones. Es muy posible que los vecinos no se encuentren afectados por falta de proximidad y por este motivo prefieren evitar un ambiente conflictivo e invertir económicamente en lo que se convertirá en un procedimiento judicial. Por lo tanto, si es usted el único propietario afectado resulta lógico pensar que, una vez agotado el cauce procedimental expuesto, un propietario puede presentar la demanda a título individual. Así lo reitera la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª) que en su reciente sentencia núm. 1551/2021 de 2 diciembre. JUR 2022\148165, indica que: “el ejercicio de la acción de cesación por parte de un propietario al amparo del precepto transcrito viene siendo admitida por la jurisprudencia con carácter general” y resalta que “quedará facultado cualquiera de los propietarios para entablar acción de cesación en interés propio, dado que pretender lo contrario conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Entonces, podemos afirmar que se pueden dar situaciones que a priori forman parte de la autonomía y libertad personal, desarrolladas en el entorno de la propiedad privada, que pueden calificarse como ilícitas, en cuyo caso un tribunal puede acordar, con carácter cautelar, la cesación inmediata de la actividad prohibida bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.
Además de lograr la cesación definitiva, se podrá imponer la indemnización de daños y perjuicios que proceda en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad que pudieran acreditarse. Tal como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 14 octubre 2004 (RJ 2004, 6569) y 27 noviembre 2008 (RJ 2008, 6069) , “el art. 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícita«.
En cualquiera de estos casos se podrá exigir judicialmente el cese inmediato a fin de proteger del desarrollo de nuestra vida cotidiana con normalidad y poner fin a tan desagradable situación.
Autor: Isabel Alonso
Mas de 10 años de experiencia en casos legales para comunidades de propietarios…
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