Abogados descalificación viviendas
Un buen letrado se diferencia por su vínculo interpersonal con el cliente y por su competencia en la legislación vigente.…
Nuestro cliente, una mercantil, había suscrito un contrato de arrendamiento sobre un local propiedad de otra empresa. La propietaria del local, incluso de manera previa a la formalización del contrato, autorizó a nuestra representada para la realización de las obras que se estimasen oportunas, para lograr la adaptación del mismo a la actividad que pretendía desarrollar.
Sin embargo, una vez iniciadas las referidas obras por parte de nuestra cliente, la Comunidad de Propietarios donde se encontraba situado el local instó la inmediata paralización de las mismas. Por este motivo, y debido a la imposibilidad de adaptar el local a las necesidades de nuestra representada, ambas partes de mutuo acuerdo suscribieron un documento acordando la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, renunciando la arrendadora a exigir cualquier tipo de penalización.
En el mismo momento en el que se formalizó el mencionado documento, nuestra mandante puso el local arrendado a disposición de su propietaria, quien verificó el estado de este.
En virtud del referido documento, de la Ley de Arrendamientos Urbanos y del propio contrato de arrendamiento, la parte arrendadora debía restituir a nuestra representada el importe entregado por ésta en concepto de fianza; más concretamente, 9.600 euros. Sin embargo, la propietaria, alegando que la arrendataria no había respetado el plazo mínimo de una anualidad estipulado en el contrato, incumplió su obligación de restituir la precitada cantidad.
Después de estudiar minuciosamente el asunto, y la documentación aportada por nuestros representados, consideramos que la contraria estaba actuando en contra de sus propios actos, ya que, acordada con la arrendataria la no aplicación de penalización por la propia resolución anticipada del contrato no puede, a posteriori, exigirla.
Lo anterior, encuentra su razón de ser en el artículo 7.1 del Código Civil: “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena de”. A mayor abundamiento, quedaba constancia del compromiso adquirido por la propiedad, en el sentido de no reclamar ningún tipo de penalización tanto en el documento de resolución anticipada, como en los diversos correos electrónicos intercambiados entre las partes. Asimismo, la adversa pretendía que nuestra representada sufragase los daños ocasionados en las zonas comunes del edificio, y que estaban siéndole reclamados por la Comunidad de Propietarios.
Ante la conducta incumplidora de la parte contraria, esta representación ejercitó, a través de los cauces del juicio ordinario, una acción judicial por la que instábamos la restitución de la cantidad entregada por nuestro cliente en concepto de fianza: 9.600 euros.
Esta parte logró la estimación íntegra de sus pretensiones, toda vez que la juzgadora consideró que la demandada estaba actuando en contra de sus propios actos, al no cumplir con lo estipulado con mi representada. Asimismo, no se consideraron probados los daños que la demandada pretendía reclamarle a nuestra representada, puesto que no aportó un elemento probatorio válido y eficaz, conforme enuncia la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, el juez que tramitó el asunto ordenó la inmediata devolución de las referidas cantidades, así como los intereses legales que se hubieran devengado desde la presentación de la demanda, hasta el día que se dictó la sentencia.
Además, las costas fueron expresamente impuestas a la demandada. Tal y como dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán impuestas a la parte que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones.
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