Demanda desahucio
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Artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal: si eres propietario en un edificio de viviendas estarás más que familiarizado con las Juntas de Propietarios, que se regulan en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En este artículo se especifica de forma clara cómo, cuándo y quién puede convocar esta junta, y tratándose del principal órgano de gobierno en las comunidades de vecinos, estos aspectos resultan fundamentales.
Hoy en Vecindia vamos a repasar el contenido del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que tengas claro cómo convocar una Junta de Propietarios.
La Ley de Propiedad Horizontal indica que la Junta de propietarios se reunirá, por lo menos, una vez al año en junta ordinaria. También podrá hacerlo en las demás ocasiones que se considere necesario en junta extraordinaria, sin que se estipule un número máximo de reuniones al año.
Normalmente será el presidente de la comunidad, a través del administrador de fincas (cuando lo haya), quién convocará la junta ordinaria pertinente para tratar los temas más relevantes.
Para que los propietarios convoquen una junta, que sería de carácter extraordinario, se necesita la solicitud de una cuarta parte de los propietarios, y que el número de estos representen al menos el 25% de las cuotas de participación. En estos casos habrán de notificarlo antes al presidente.
Aun así, los vecinos también pueden convocar una junta de vecinos válida, sin la convocatoria del presidente, siempre que acudan todos los propietarios y así lo decidan entre todos. Si falta uno de los propietarios, esa reunión no tendrá validez.
Aunque no se especifica en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, como se trata de una junta de propietarios, y no de vecinos, se espera que solo los dueños reales de las viviendas acudan a la reunión. No obstante, el propietario puede delegar su voto en cualquier persona; sea propietario o no.
Lógicamente, asistirá el administrador y se puede citar a esta reunión de la comunidad a otras personas cuya presencia sea de interés para sus deliberaciones y votaciones; tales como representantes de empresas, arrendatarios, técnicos de la edificación o de seguridad, etcétera. Aunque evidentemente no tendrán derecho de voto salvo que sean también propietarios o dispongan de una delegación expresa de alguno de ellos.
Para que la convocatoria sea válida, se debe comunicar a los propietarios mediante un anuncio con una antelación mínima de 6 días, excepto cuando se trate de una junta extraordinaria.
También se tiene que indicar qué asuntos se tratarán y sobre los que los vecinos deberán pronunciarse en esa junta, el lugar y hora de la primera convocatoria y qué propietarios no están al corriente del pago de las cuotas. Este último aspecto supone una curiosa excepción a las normas sobre protección de datos de carácter personal, pues se hacen públicos datos de morosidad.
Con respecto a cuándo da comienzo la junta, lo que indica el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal es que es obligatorio realizar 2 convocatorias, por si en la primera convocatoria no se alcanza el 50% de los propietarios que representen un porcentaje superior al 50% del total de coeficientes de la comunidad. A esta cantidad se la conoce como quórum.
Cuando con se consigue quórum, se procede a la segunda convocatoria. La Ley de Propiedad Horizontal indica que la segunda convocatoria se puede celebrar como pronto, media hora después de la hora marcada para la primera, con los asistentes que se encuentren en ese momento. Los acuerdos serán igualmente válidos y vinculantes independientemente de la cantidad de propietarios que asistan a la segunda convocatoria de la junta.
Lo más importante son los asuntos a tratar, porque los propietarios deben saber con antelación los temas que serán tratados, y así decidir si asistir o no a la Junta. Para ello se debe enviar junto con la convocatoria la documentación pertinente, o bien ponerla a su disposición en sede física o telemática.
De esta manera, no se pueden someter a votación tomar en junta acuerdos diferentes de los que aparecen en el orden del día y que surgen en la propia reunión. El apartado llamado «ruegos y preguntas» no vale para tomar acuerdos sobre lo que haya surgido en la junta.
El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal también estipula que cualquier propietario, de forma individual o colectiva, podrá pedir a la Junta que incluyan un tema concreto en el orden del día, independientemente de quién haya convocado la junta.
Para ello, el propietario tendrá que redactar un escrito dirigido al presidente indicando el tema que desea que se trate en la reunión. Aunque en la práctica es más común hacer esta solicitud al administrador de la comunidad, cuando existe esta figura.
Si en el orden del día no se incluyen los asuntos solicitados, se puede hacer la reclamación en el apartado de «ruegos y preguntas» y pedir que se incluyan en la siguiente junta. Si en esa segunda junta tampoco se incluyeran, se puede solicitar la nulidad de los acuerdos que se adopten o ejercer las acciones judiciales encaminadas a obligar a la Junta a tratar dichos asuntos.
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