Abogado de bienes inmuebles
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ToggleLa Ley de Propiedad Horizontal establece que hay tres casos en los que los acuerdos de una comunidad de propietarios pueden impugnarse: cuando dañan gravemente los intereses de la comunidad en favor de uno o varios propietarios, cuando son contrarios a la Ley o a los Estatutos y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tiene la obligación de soportarlo. Supuestos que también atañen a las cuentas de la comunidad de propietarios.
Los plazos que se establecen para impugnar las cuentas de una comunidad de propietarios son los mismos que que para impugnar acuerdos. Plazos que son de caducidad y no de prescripción, lo que quiere decir que son apreciables de oficio, no pueden interrumpirse y son de derechos material, por lo que el cálculo debe realizarse de fecha a fecha, sin quitar periodos que serían inhábiles desde el punto de vista procesal.
La ilegalidad de este tipo de acuerdos es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, lo que quiere decir que si un acuerdo es contrario a los Estatutos o a la Ley de Propiedad Horizontal, en caso de no impugnarse en el plazo de un año, el derecho de impugnación caduca, siendo el acuerdo de pleno derecho.
En estos casos no hay posibilidad alguna de convalidación, ya que se trata de acuerdos que infrinjan normas o que son contrarios a la moral o al orden público, lo que supone un fraude de ley. Así pues, el acuerdo es considerado como nulo de pleno derecho.
Este tipo de acuerdos cuentan con tres meses de plazo después de haberse aprobado para ser impugnados. Transcurrido este periodo, el acuerdo entrará en vigor sin que nadie pueda impugnar.
Según el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, pueden impugnar las cuentas de la comunidad de vecinos los propietarios que hubieran salvado su voto en la junta de propietarios, los que no hayan asistido a la junta y los que hayan sido privados del voto de forma indebida.
Para salvar el voto en la junta, se debe votar en contra del acuerdo. De lo contrario, no podrá acudir a la vía judicial para impugnar las cuentas de la comunidad de propietarios. Y tampoco podrá hacerlo si se abstiene, a menos que haya hecho constar que salva su voto.
Los ausentes en la junta de propietarios pueden impugnar las cuentas de la comunidad dentro de los 30 días naturales posteriores a la recepción de la notificación de los acuerdos y su voto en contra haya sido comunicado al Secretario de la Comunidad. Al notificarle los acuerdos a los propietarios ausentes, estos pueden votar en contra o no contestar. En el segundo caso, si transcurren 30 días, su voto será computado a favor del acuerdo de la junta.
Eso sí, para poder impugnar los acuerdos, es necesario estar al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad, excepto en aquellos casos en los que la impugnación de los acuerdos esté relacionado con el establecimiento o la modificación de las cuotas de participación referidas en el art. 9 entre los propietarios.
El procedimiento adecuada para impugnar las cuentas de la comunidad de propietarios es a través de procedimiento ordinario, sin importar cuál sea la cuantía que se reclame, tal como se contempla en el art. 249.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Eso sí, siempre que no estén relacionados exclusivamente con reclamaciones de cantidad. En estos casos se transmitirán por el procedimiento que corresponda.
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