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TogglePlazo de impugnación de actas en Comunidades de Propietarios: es normal que, después de la celebración de una Junta de Propietarios, puedan surgir ciertas reticencias a los acuerdos adoptados en la reunión. La buena noticia para aquellos que no estén conformes es que las actas de la junta de Propietarios pueden impugnarse antes los Tribunales en los siguientes casos que se contemplan en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Te puedes descargar nuestro modelo de impugnación de tasación de costas, el modelo de Solicitud de Junta Extraordinaria en Comunidad de propietarios y el de acta de comunidades de propietarios GRATIS en el siguiente enlace:
Estos plazos para la impugnación de las actas de la Comunidad de Propietarios son inamovibles, lo que significa que no ocurre como en otros casos en los que la reclamación puede interrumpir la prescripción e iniciar de nuevo el periodo desde cero. Con lo cual, si la demanda no se interpone en dichos plazos, no será válida. Además, los acuerdos son ejecutivos, lo que quiere decir que la impugnación no suspenderá la ejecución a menos que el juez así lo disponga con carácter cautelar.
La diferencia entre el plazo de caducidad y el plazo de prescripción radica en que el primero finaliza de manera radical y absoluta, perdiéndose el derecho de impugnación si no se ha ejercido en ese tiempo, por lo que no podrá ser reclamado por vía judicial.
En cambio, el plazo de prescripción puede prolongarse mediante sucesivas interrupciones e iniciarse de nuevo. Estas acciones de interrupción de la prescripción son sucesivos actos de comunicación al titular del derecho. Así pues, si el plazo para la impugnación de acta de la Comunidad de Propietarios empieza a contar desde el día 1 de enero, terminará el 1 de abril del mismo año en el caso de que el plazo sea de 3 meses y el 1 de enero del año siguiente si el plazo es de 1 año.
Lo cual se establece de esta manera para agilizar los procesos en las comunidades de vecinos. De lo contrario, se producirían auténticas situaciones de caos y la conflictividad social entre los propietarios aumentaría considerablemente.
Hay que tener en cuenta que solamente podrán impugnar los acuerdos aquellos propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, aquellos que no hayan asistido o aquellos que hayan sido privados de su derecho a voto.
En el caso de aquellos propietarios que no hayan podido asistir, si después de un mes tras haber recibido el acta o de tener conocimiento del acuerdo no, no manifiestan su disconformidad, el silencio equivaldrá a un voto afirmativo, por lo que no podrá impugnarse después.
Además, para poder impugnar los acuerdos, es necesario que el propietario esté al corriente de los pagos de las deudas vencidas como la Comunidad o que proceda previamente a su consignación judicial. Lo cual no es aplicable cuando se trata de acuerdos relacionados con el establecimiento o los cambios en las cuotas de participación. Estos acuerdos siempre pueden ser impugnables sin importar su situación de morosidad con la Comunidad.
El procedimiento adecuado para la impugnación de las actas de una comunidad de propietarios es a través de Procedimiento Ordinario, tal como se establece en el art. 249.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso deben ser tramitadas por el procedimiento que corresponda.
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