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La conocida resolución del Tribunal Supremo de fecha 9 mayo de 2013 supuso la fijación de la doctrina sobre las clausulas suelo y abrió la veda para que los consumidores reclamasen a las entidades bancarias lo cobrado de más en aplicación de las mismas, siendo matizada la misma por numerosas resoluciones posteriores como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en sentencia de 21 de diciembre de 2016 resolvía la cuestión del carácter retroactivo a favor del consumidor.
La reciente Sentencia de un Juzgado de Primera Instancia de Gavá incluye un nuevo supuesto para valorar también la nulidad de la clausula suelo cuando el contrato de préstamo hipotecario no se da entre consumidor y entidad bancaria sino entre una mercantil y la misma.
La norma legal de la que debemos partir es la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que en su artículo 2 determina:
De la exposición de motivos de la Ley de condiciones generales de la contratación se extrae que éstas se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí, como de éstos con los consumidores. En ambos casos se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez.”
Partimos entonces de la actuación como adherente de una persona jurídica que actúa en el ámbito (o no) de su actividad profesional pero que necesariamente va a destinar el importe financiado al desarrollo de una actividad mercantil y lucrativa.
Y, en relación con la existencia de clausulas suelo en el contrato, el artículo 7 del mismo cuerpo legal indica expresamente:
No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
Así como el artículo 8 que prevé la consecuencia directa:
“Serán nulas de pleno derecho, las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.”
De la literalidad de los mismos debemos entender que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido la oportunidad real de conocer de manera completa, al tiempo de la celebración o firma de dicho contrato y que al amparo del artículo 5 y 8, se consideran nulas de pleno derecho las condiciones que contradigan dichos artículos en perjuicio del adherente.
A ello precisamente se refiere la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Gavá que falló a favor de la mercantil demandante dado que no se había superado el control de incorporación que, como señala el propio Tribunal Supremo, implica que “debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato”.
Es decir, la valoración a realizar es distinta cuando se trata de no incorporación por falta de transparencia (que alcanza a todos los adherentes, sean o no consumidores) que cuando se trata de nulidad por abusividad de la clausula (en el que el artículo 8 de la LGDCU considera que siempre serán nulas las abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor).
En el caso enjuiciado dicho control no se veía superado toda vez que la clausula en cuestión transformaba el interés variable en uno de tipo fijo a la baja y variable a la alta, y ello es evidentemente contrario a la expectativa que podría tener la parte demandante al suscribir el contrato, estableciendo en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 (JUR 2017, 20726) que ” en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general”, criterio éste que “entronca” con la regla de las “cláusulas sorprendentes”, conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente, que ” a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato”.
A mayor abundamiento, en dicho supuesto no existió una actividad probatoria suficiente por parte de la entidad mercantil de cara a demostrar la superación del control de incorporación de la clausula litigiosa ya que la misma se limitó a la documental consistente en la escritura de préstamo hipotecario y la pericial que analiza el perjuicio sufrido como consecuencia de la aplicación de la clausula suelo.
En la resolución no se valora la condición profesional de la actora sino la incorporación de esta a una pluralidad de contratos de modo que el adherente no tiene más opción que aceptarla o rechazarla, sin pasividad de negociar, siendo ello un requisito exigido por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación con independencia de que sea un profesional o un consumidor de lo que se concluye la declaración de la misma como nula produciendo el necesario efecto de eliminarla del contenido del contrato condenando a la entidad a reintegrar lo abonado de más por aplicación de la clausula.
Y conviene añadir que los conocimientos mercantiles de la actora no constituyeron un óbice para la estimación de su pretensión ya que se trataba de una mercantil ajena a los mercados especulativos que carecía de los conocimientos necesarios para interpretar la realidad de lo contenido en el contrato, esto es, una clausula que crea la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable cuando el índice de referencia en su previsible evolución lo convertirá en un contrato con interés mínimo fijo, y que sólo variaría eventualmente al alza, por lo que el adherente queda imposibilitado a la postre de un eventual beneficio derivado de la bajada del tipo de interés de referencia.
Nos encontramos ante una sentencia que sienta precedente y que abre la posibilidad a otras empresas de reclamar la nulidad de la cláusula suelo de sus préstamos hipotecarios, aplicando las previsiones contenidas en la ley de Condiciones generales de la contratación.
Si ha suscrito un contrato de préstamo hipotecario en condición de mercantil y bajo el marco de un negocio y considera que el mismo puede enmarcarse en el mismo supuesto aquí expuesto póngase en contacto con nosotros a fin de valorar el mismo y reclamar, en su caso, lo cobrado de más por la entidad bancaria.
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